El artículo 16 de la Constitución Política de la República de Colombia
(1991) establece: “Todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo
de la personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos
de los demás y el orden jurídico.”
Tal disposición se incorpora por primera vez en la Constitución colombiana
formando parte del Capítulo I relativo a los derechos fundamentales,
constituyendo éste el punto inicial para la revisión y análisis jurisprudencial
que se presenta, ello dentro de la consagración constitucional de Colombia
como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista
que se funda en el respeto a la dignidad humana (Artículo 1).
1. ¿Derecho Fundamental o Principio?
La Corte colombiana ha confirmado reiteradamente el status de derecho
fundamental del libre desarrollo de la personalidad,1
en efecto la propia
Constitución estableció que el mismo es un derecho fundamental, pero de
naturaleza compleja.2
En este sentido la sentencia T-097/94 dictaminó lo
siguiente:
Entre las innovaciones de la Constitución política de 1991, tienen
especial relevancia aquellas referidas a la protección del fuero interno
de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16) el derecho a la intimidad y al buen nombre
(art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho
fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias
individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal
de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten
contra la convivencia y organización social. (resaltado propio)
1 Ver Sentencias T-532/92, T-050/93, C-176/93, T-493/93 principalmente.
2 Ver Sentencia T-222/92.
El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 65
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
El carácter de derecho fundamental se otorga al libre desarrollo de la personalidad
porque se estimaron claves para organizar la sociedad personalista
que se busca configurar en la Constitución, las pretensiones y expectativas
que forman parte de su objeto, las cuales parten de considerar a la personas
libres y autónomas para elegir su forma de vida en cuanto no interfiera con
la autonomía de las demás,1
respetándose así los derechos del hombre como
individualidad, pero también como parte de un colectivo social.
Los derechos fundamentales están dotados de una dimensión subjetiva,
ya que como derechos subjetivos encierran para sus titulares la facultad de
exigir su garantía con primacía, y poseen además una dimensión objetiva,
por erigirse, entre otros aspectos, en principios objetivos básicos del orden
constitucional que influyen de manera decisiva en el ordenamiento jurídico
en su conjunto (Durán, 2003: 283).
Esto último, es lo que determina precisamente el denominado efecto
irradiante, por cuanto los derechos fundamentales han de proyectarse hacia
todo el ordenamiento jurídico al momento de interpretar y aplicar las normas
jurídicas (Bastida et al, 2004: 53).
En otras palabras, este efecto se orienta a todos los poderes públicos
en sus respectivos ámbitos de competencia como principales garantes de
los derechos fundamentales; en razón de esto todos los tribunales deben al
momento de decidir, si es pertinente, tomar en cuenta aquellos en su proceso
de interpretación y aplicación del Derecho.
En esta dirección, la Corte colombiana ha admitido que: “El derecho
al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio
que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución,
pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado
como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas
constitucionales”2
(resaltado propio).
Tomando en cuenta la autonomía individual como substrato esencial
del libre desarrollo de la personalidad, el referido órgano ha señalado lo
siguiente: “Bajo ésta nueva óptica la autonomía individual –entendida
como la esfera vital conformada por asuntos que sólo atañen al individuocobra
el carácter de principio constitucional que vincula a los poderes
públicos”3
(resaltado propio).
1 Ver Sentencias C-221/94, T-067/98, C-098/03 entre otras.
2 Ver Sentencia T-542/92.
3 Ver Sentencia C-355/06.
66 Anabella Del Moral Ferrer
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
Y en igual sentido, la Corte dispuso: “El libre desarrollo de la personalidad
se basa, entonces, en el principio de una justa autonomía del
hombre”.1
Es importante, aclarar que el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad se comporta realmente como un principio orientador del
proceso de creación, interpretación y creación normativa y el respeto a la
autonomía individual es precisamente el substrato de ese principio, pues el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es la cara visible
de la autonomía.
2. Objeto y contenido del derecho al Libre Desarrollo
de la Personalidad
El objeto de un derecho es aquello que este garantiza y se delimita precisando
el ámbito de libertad protegido, los comportamientos que supone y
los sectores del ordenamiento jurídico abarcados, constituyendo todo esto
la razón de ser de su elevación constitucional (Bastida et al. 2004:105).
Por otra parte, el contenido de un derecho fundamental alude al conjunto
de facultades atribuidas a su titular para hacer valer frente a terceros el
objeto del mismo.
Por tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se ubica en
los derechos fundamentales cuyo objeto tiene la particularidad de tutelar
una esfera vital del individuo, esto es, la construcción de su plan o proyecto
vital, pero que al mismo tiempo describe un comportamiento genérico,
pues ciertamente ampara, como norma abierta, diversas posibilidades de
comportamientos o conductas que pueden ser muy dispares, a través de las
cuales el individuo ejerce tal derecho, asegurando de esta forma un hacer
permitido que puede oponer a terceros. De aquí que el libre desarrollo
de la personalidad como derecho fundamental se erija en una garantía de
alternativas, al acceder realizar cualquiera de las actuaciones posibles que
encajen en su objeto y que obviamente dependerán de las particularidades
de cada individuo.
Así en sentencia T-222/92 la Corte Constitucional colombiana señaló:
Se quiere garantizar con él la libertad general de actuar, de hacer
o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe
en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifesta-
1 Ver Sentencia C-221/94.
El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 67
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
ciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar
las más diversas metas.
Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento
cobije las relaciones del hombre en el campo social,
político, económico y afectivo, entre otras.
En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo
autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las
condiciones más aptas para su realización como persona1
(resaltado
propio).
Y en decisión T-532/92 estableció:
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad plantea
una relación individuo-sociedad-Estado, a partir de la cual debe
precisarse el alcance de los derechos, deberes y obligaciones de
unos y otros. El núcleo esencial de este derecho protege la libertad
general de acción, vinculada estrechamente con el principio
de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de
manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia
de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad
de limitar válidamente su contenido. (resaltado propio).
Resulta evidente que de acuerdo al conjunto de facultades jurídicas que
encierra este derecho como libertad general de actuar, perfectamente se ubica
de acuerdo a su contenido en la clasificación doctrinaria de los derechos de
libertad (Bastida et al. 2004:109), puesto que a través de él se pretende hacer
valer el permiso constitucional de actuación frente a injerencias estatales
y de terceros, de aquí que la propia Corte indique que este derecho plantee
una tríada entre el individuo, el Estado y la sociedad, dentro de la cual se
generan derechos y obligaciones recíprocas.
La Corte Constitucional colombiana ha reconocido en este derecho un
contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se
erige la Constitución, pues el artículo 16 condensa la defensa constitucional
de la condición ética de la persona humana, advirtiendo que “…en una sociedad
respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien
define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el
significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones
constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana”2
(resaltado propio).
1 En este mismo sentido ver Sentencia T-523/92.
2 Ver Sentencia C-481/98.
68 Anabella Del Moral Ferrer
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
El mismo Tribunal ha sostenido que esta facultad ciertamente no opera
en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada, por lo que
en principio es posible aplicarlo a cualquier tipo de comportamiento.1
“No
obstante, esto no quiere decir que se trate de un derecho que carezca de
sustancia o cuyo contenido sólo sería posible delimitarlo a partir de sus
restricciones; por el contrario, el contenido del derecho está vinculado al
ámbito de decisiones propias del individuo, las cuales constituyen su plan
de vida o su modelo de realización personal”.2
En consecuencia, en un primer acercamiento es válido afirmar que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental que
protege a la persona en sí consagrando a su favor un espacio vital de libertad,
que obliga a terceros y a los poderes públicos de abstenerse de interferir en
la elección de las opciones que el propio individuo realiza para direccionar
su propia vida en razón de la libertad que le ha sido reconocida.
La Corte Constitucional colombiana ha sido prolífera en la producción
de decisiones judiciales que persiguen configurar el objeto y contenido del
indicado derecho y de cuya revisión se pueden extraer varios elementos
que merecen ser analizados a fin de lograr su delimitación, a saber: libertad
general de actuar, autonomía, autodeterminación, libertad de elección
u opción.
2.1. Libertad (general de actuar): Una Aproximación
En Sentencia T-222/92 la Corte expuso que con este derecho se quiere
garantizar la libertad general de actuar, entendiendo por tal la facultad
que toda persona tiene de hacer o no hacer lo que se considere conveniente,
inscribiéndose en el amplio campo de la libertad y en todas aquellas manifestaciones
en que el ser humano se proponga realizar autónomamente las
más diversas metas (resaltado propio). En la misma dirección pero utilizando
una denominación ligeramente distinta, señaló en sentencia C-532/93 que
el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción
(resaltado propio).
Una sentencia que es importante destacar es la C-176/93. En la citada
sentencia el órgano jurisdiccional trata a la libertad como un valor fundamental
del Estado colombiano, el cual, se materializa en el derecho
concreto al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16
1 Ver Sentencia C-309/97.
2 Ver Sentencia C-355/06.
El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 69
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
de la Constitución. De igual modo ese mismo año, en decisión posterior,
ratifica la idea primaria que concibe a dicho derecho como la libertad general
que tiene toda persona de actuar o no según su arbitrio para lograr su
plena realización humana, “…es decir, para adoptar la forma y desarrollo
de vida que más se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones,
sin más restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el
ordenamiento jurídico.1
En 1994, la Corte afirmó que esa norma (artículo 16 de la Constitución
colombiana) consagra la libertad “in nuce”, porque cualquier tipo de libertad
se reduce finalmente a ella (Sentencia C-221/94). En efecto, años después,
indicó que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la
libertad individual.2
En sentencias posteriores pero con el mismo enfoque,
la Corte Constitucional colombiana ha mantenido la idea del derecho al
libre desarrollo de la personalidad como cláusula general de libertad (C-
252/03 y C-062/05).
Esto último es más complejo, pues si la idea base se asienta en concebir
el derecho al libre desarrollo de la personalidad como la libertad general
de toda persona para actuar, es decir un derecho general de libertad que se
comporta a su vez como una cláusula de cierre, esto implicaría en palabras
de Prieto Sanchís que todo lo que no está permitido constitucionalmente
prohibido u ordenado o, en otras palabras, todo lo que está prohibido o
mandado con cobertura constitucional suficiente, debe considerarse jurídicamente
permitido (Prieto. 2000: 459).
Ahora bien, en virtud de los descrito es posible plantearse algunas interrogantes,
por qué tal disposición constituye un derecho general de libertad
o cláusula general de libertad; por qué toda libertad se reduce finalmente a
ella. Dejando a un lado las consideraciones históricas y de filosofía política
que pueden justificarlo, se pretende realizar a continuación una interpretación
partiendo del sentido de las palabras que integran el artículo 16. La
libertad que se reconoce a los titulares es para desarrollar su personalidad,
pero cuál personalidad.
1 Ver Sentencia T-493/93.
2 Ver Sentencia T-067/98.
70 Anabella Del Moral Ferrer
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2.2. Libertad para Desarrollar la Personalidad: Individualidad
De las sentencias antes indicadas, la que se considera de conocimiento
obligatorio para acercarse a la noción de personalidad es la T-493/93. Esta
sentencia hace alusión al derecho bajo análisis como la libertad para adoptar
la forma y desarrollo de la vida que más se ajuste a las ideas, tendencias,
sentimientos y aspiraciones de las personas, que aunque similares no son
iguales entre unos y otros.
El desarrollo de la personalidad para lo cual se otorga o se reconoce
(según sea la posición) este derecho, escapa del prisma jurídico, en virtud
del cual, la personalidad es la “aptitud legal para ser sujeto de derecho y
obligaciones” (Cabanellas, 1982: 229) o, como también se ha establecido,
la condición previa para ser sujeto de derecho. Visto de este modo, no
resulta extraño que el desarrollo a la personalidad sea tratado como un
símil de la noción de capacidad jurídica, específicamente, de la llamada
capacidad goce.
Desde el punto de vista psicológico, la personalidad abarca los rasgos
o características relativamente permanentes que diferencian a las personas
entre sí, es decir, aquellos comportamientos que hacen únicos a cada uno
de los seres humanos. En consecuencia, es la personalidad lo que nos lleva
a actuar de modo consistente y predecible en situaciones diversas, así como
a lo largo de períodos prolongados (Feldman, 2001: 456).
La individualidad es el acto de ser individuo, es decir, lo que distingue
a una persona de otras. Cada individuo es un ser único e irrepetible, con
características físicas y espirituales totalmente diferentes, sin embargo,
necesita relacionarse con otros, su realidad se refleja y trasciende hacia
quienes lo rodean. Por ello, el ser humano requiere que tal condición le sea
reconocida por el Estado y por sus congéneres, lo cual exige, además, un
tratamiento diferente en cada etapa de su vida, pues en cada una de ellas su
situación individual, sus necesidades y metas varían.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad proporciona el substrato
necesario para que cada sujeto despliegue su individualidad, sus características
singulares, teniendo como límite el derecho que tienen los otros de
hacer lo mismo.
La Corte Constitucional colombiana, en sentencia T-524/92 transcribió el
concepto de personalidad emitido por un experto (psicóloga) consultado:
El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es lo
particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma,
y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de
El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 71
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más
propio, al punto de que se dice de una persona que “tiene mucha
personalidad”, o “aún le falta personalidad”, etc.
Al hablar en la Constitución del derecho al “libre desarrollo de la
personalidad”, cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho
a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio,
aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada
esta interpretación se puede suponer que toda persona debe contar
con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre
y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de
los demás.
Al preguntar usted cuáles son los elementos esenciales para el desarrollo
de la personalidad, considero que no se puede reglamentar
cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades
anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión
de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que
si parece “esencial” es que se tenga la posibilidad de expresar lo
propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita
a toda persona expresar su individualidad…1
Posteriormente, en sentencia T-594/93, la Corte desarrolla por separado
el derecho a la expresión de la individualidad, indicando que el mismo es
un bien inherente a la persona humana y se proyecta como parte integral
del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, si la personalidad es, precisamente, la forma a través de la
cual se expresa la individualidad, ¿no sería posible hablar de un derecho a
la expresión de la individualidad que fuese independiente o sencillamente
distinto?. En la opinión de la Corte, el derecho a la expresión de la individualidad
no puede ser una cosa diferente del derecho al libre desarrollo de
la personalidad, ya que en esencia, son lo mismo.
Para la Corte Constitucional colombiana la expresión de la individualidad,
supone en el plano ontológico “…la exteriorización de la singularidad
distintiva del individuo. Y desde el punto de vista jurídico, el derecho al
reconocimiento de su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad
ante sí y ante los demás” (Sentencia T-594/93).
Si la personalidad es algo tan sencillo como la “forma de ser” de cada
persona, que aunque parecida nunca es igual a la de otra y que diferencia y
distingue a cada ser humano, la personalidad puede ser entendida, entonces,
1 Dicho concepto también fue transcrito en la Sentencia T-050/93.
72 Anabella Del Moral Ferrer
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
como la singularización del individuo. En consecuencia, personalidad e
individualidad forman parte un todo inescindible.
“La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el
reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a
ser individualmente como quiere ser…” (Sentencia T-594/93).
En los mismos términos, la Corte en sentencia T-473/03 afirmó: “Así,
el reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda
persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al
reconocimiento de su individualidad y de su autonomía sin restricciones
indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la
personalidad”.
2.3. Autonomía y Autodeterminación
En el proceso interpretativo jurisprudencial que ha realizado la Corte
Constitucional colombiana sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
gravitan dos aspectos que se interrelacionan entre sí y, a su vez,
con la libertad. Sin embargo, a los efectos de poder establecer el objeto del
derecho bajo análisis, resulta imprescindible deslindar unos de otros aun
cuando el propio órgano judicial les otorgue un tratamiento que conduce al
mismo resultado: la construcción individual de un plan de vida.
El autor colombiano Andrés Suárez, acogiendo la explicación del profesor
Yepes Stork en su obra “Fundamentos de Antropología”, señala que la
autonomía es el primer momento de la libertad, la intención voluntaria por
una u otra cosa, el deseo racional que se refiere a los fines, es decir, aquello
que se quiere conseguir; mientras que la autodeterminación se refiere al segundo
momento de la libertad, que supone la elección de lo fines para lograr
lo que se quiere, y que está relacionada con la libertad de opción (Yepes,
1977: 66). Se puede estar de acuerdo o no con lo expuesto anteriormente,
pero parece lógico pensar que primero la persona llega a identificar lo que
quiere, para luego decidir cómo conseguirlo.
La Corte Constitucional colombiana ha empleado de manera preferente
el término autonomía para referirse al derecho al libre desarrollo
de la personalidad pero confiriéndole sentidos diferentes en los diversos
pronunciamientos.
En sentencia T-420/92 la Corte indicó como uno de los fundamentos
para decidir la vulneración, el Derecho a la autodeterminación, pero en su
explicación la Sala considera que se ha violado el Derecho a la autonomía
El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 73
Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96)
recogido en el artículo 16 de la Constitución, según el cual toda persona
tiene el derecho a manejar soberanamente su vida siempre que se ajuste a
los lineamientos que impone la ley y respete los derechos de los demás.
Al respecto, expone que este derecho tiene por finalidad “…comprender
aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados
en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce
de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones,
las decisiones que estime importantes en su propia vida” (Sentencia
T-542/92).
La Corte ha manejado como equivalentes autonomía, autodeterminación
y libre desarrollo de la personalidad. La sentencia 050/93 establece que la
existencia de este derecho (no se especifica cuál) radica en que la persona
sea dueña de sí misma y de sus actos, los cuales, guardando siempre una
conducta clara e impecable, deben reflejarse en forma natural, voluntaria y
responsable. Sin embargo, en sentencia posterior argumenta que el artículo
16 consiste en el derecho a la autodeterminación (Sentencia C-176/93).
La autodeterminación ha dicho la Corte “…se refiere … a la potencialidad
de desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su
dignidad” (Sentencia T-532/92). De acuerdo a lo expuesto jurisprudencialmente
el libre desenvolvimiento de la personalidad tiene como basamento
la autonomía del hombre como persona, la cual le otorga la posibilidad de
decidir sobre sus actos y su existencia, en otras palabras, de autodeterminarse
según su conciencia. Estos valores son individuales pero también sociales,
pues el hombre está rodeado por un entorno histórico, cultural, social que
no puede obviar, pues interactúa permanentemente con él.”
La autodeterminación contempla la posesión que se tiene de sí mismo,
no puede olvidarse que la libertad humana equivale a soberanía humana,
asegurada por la razón. Un ser libre es un ser autónomo, que tiene autoridad
propia, que es dueño de su propio ser. En este orden de ideas, la Corte
ha estimado que la autonomía es el fundamento del libre desarrollo de la
personalidad, y tal autonomía personal no es cosa distinta a la autoposesión
que el hombre tiene de sí, pudiendo en consecuencia configurar su propia
norma de vida (Sentencia T-594/93). Por ello el distintivo de ser persona y
la base de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser. No
obstante, la autonomía está ligada necesariamente a la responsabilidad que
todo individuo debe asumir por sus libres actuaciones, es decir, obrar con
sentido de responsabilidad.
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