LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.



libre desarrollo de la personalidad:
 El artículo 16 de la Constitución Política de la República de Colombia (1991) establece: “Todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Tal disposición se incorpora por primera vez en la Constitución colombiana formando parte del Capítulo I relativo a los derechos fundamentales, constituyendo éste el punto inicial para la revisión y análisis jurisprudencial que se presenta, ello dentro de la consagración constitucional de Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista que se funda en el respeto a la dignidad humana (Artículo 1).

 1. ¿Derecho Fundamental o Principio? 
La Corte colombiana ha confirmado reiteradamente el status de derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad,1 en efecto la propia Constitución estableció que el mismo es un derecho fundamental, pero de naturaleza compleja.2 En este sentido la sentencia T-097/94 dictaminó lo siguiente: Entre las innovaciones de la Constitución política de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protección del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) el derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. (resaltado propio) 1 Ver Sentencias T-532/92, T-050/93, C-176/93, T-493/93 principalmente. 2 Ver Sentencia T-222/92. El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 65 Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) El carácter de derecho fundamental se otorga al libre desarrollo de la personalidad porque se estimaron claves para organizar la sociedad personalista que se busca configurar en la Constitución, las pretensiones y expectativas que forman parte de su objeto, las cuales parten de considerar a la personas libres y autónomas para elegir su forma de vida en cuanto no interfiera con la autonomía de las demás,1 respetándose así los derechos del hombre como individualidad, pero también como parte de un colectivo social. Los derechos fundamentales están dotados de una dimensión subjetiva, ya que como derechos subjetivos encierran para sus titulares la facultad de exigir su garantía con primacía, y poseen además una dimensión objetiva, por erigirse, entre otros aspectos, en principios objetivos básicos del orden constitucional que influyen de manera decisiva en el ordenamiento jurídico en su conjunto (Durán, 2003: 283). Esto último, es lo que determina precisamente el denominado efecto irradiante, por cuanto los derechos fundamentales han de proyectarse hacia todo el ordenamiento jurídico al momento de interpretar y aplicar las normas jurídicas (Bastida et al, 2004: 53). En otras palabras, este efecto se orienta a todos los poderes públicos en sus respectivos ámbitos de competencia como principales garantes de los derechos fundamentales; en razón de esto todos los tribunales deben al momento de decidir, si es pertinente, tomar en cuenta aquellos en su proceso de interpretación y aplicación del Derecho. En esta dirección, la Corte colombiana ha admitido que: “El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales”2 (resaltado propio). Tomando en cuenta la autonomía individual como substrato esencial del libre desarrollo de la personalidad, el referido órgano ha señalado lo siguiente: “Bajo ésta nueva óptica la autonomía individual –entendida como la esfera vital conformada por asuntos que sólo atañen al individuocobra el carácter de principio constitucional que vincula a los poderes públicos”3 (resaltado propio). 1 Ver Sentencias C-221/94, T-067/98, C-098/03 entre otras. 2 Ver Sentencia T-542/92. 3 Ver Sentencia C-355/06. 66 Anabella Del Moral Ferrer Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) Y en igual sentido, la Corte dispuso: “El libre desarrollo de la personalidad se basa, entonces, en el principio de una justa autonomía del hombre”.1 Es importante, aclarar que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se comporta realmente como un principio orientador del proceso de creación, interpretación y creación normativa y el respeto a la autonomía individual es precisamente el substrato de ese principio, pues el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es la cara visible de la autonomía. 2. Objeto y contenido del derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad El objeto de un derecho es aquello que este garantiza y se delimita precisando el ámbito de libertad protegido, los comportamientos que supone y los sectores del ordenamiento jurídico abarcados, constituyendo todo esto la razón de ser de su elevación constitucional (Bastida et al. 2004:105). Por otra parte, el contenido de un derecho fundamental alude al conjunto de facultades atribuidas a su titular para hacer valer frente a terceros el objeto del mismo. Por tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se ubica en los derechos fundamentales cuyo objeto tiene la particularidad de tutelar una esfera vital del individuo, esto es, la construcción de su plan o proyecto vital, pero que al mismo tiempo describe un comportamiento genérico, pues ciertamente ampara, como norma abierta, diversas posibilidades de comportamientos o conductas que pueden ser muy dispares, a través de las cuales el individuo ejerce tal derecho, asegurando de esta forma un hacer permitido que puede oponer a terceros. De aquí que el libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental se erija en una garantía de alternativas, al acceder realizar cualquiera de las actuaciones posibles que encajen en su objeto y que obviamente dependerán de las particularidades de cada individuo. Así en sentencia T-222/92 la Corte Constitucional colombiana señaló: Se quiere garantizar con él la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifesta- 1 Ver Sentencia C-221/94. El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 67 Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) ciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona1 (resaltado propio). Y en decisión T-532/92 estableció: El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad plantea una relación individuo-sociedad-Estado, a partir de la cual debe precisarse el alcance de los derechos, deberes y obligaciones de unos y otros. El núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su contenido. (resaltado propio). Resulta evidente que de acuerdo al conjunto de facultades jurídicas que encierra este derecho como libertad general de actuar, perfectamente se ubica de acuerdo a su contenido en la clasificación doctrinaria de los derechos de libertad (Bastida et al. 2004:109), puesto que a través de él se pretende hacer valer el permiso constitucional de actuación frente a injerencias estatales y de terceros, de aquí que la propia Corte indique que este derecho plantee una tríada entre el individuo, el Estado y la sociedad, dentro de la cual se generan derechos y obligaciones recíprocas. La Corte Constitucional colombiana ha reconocido en este derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución, pues el artículo 16 condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, advirtiendo que “…en una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana”2 (resaltado propio). 1 En este mismo sentido ver Sentencia T-523/92. 2 Ver Sentencia C-481/98. 68 Anabella Del Moral Ferrer Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) El mismo Tribunal ha sostenido que esta facultad ciertamente no opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada, por lo que en principio es posible aplicarlo a cualquier tipo de comportamiento.1 “No obstante, esto no quiere decir que se trate de un derecho que carezca de sustancia o cuyo contenido sólo sería posible delimitarlo a partir de sus restricciones; por el contrario, el contenido del derecho está vinculado al ámbito de decisiones propias del individuo, las cuales constituyen su plan de vida o su modelo de realización personal”.2 En consecuencia, en un primer acercamiento es válido afirmar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental que protege a la persona en sí consagrando a su favor un espacio vital de libertad, que obliga a terceros y a los poderes públicos de abstenerse de interferir en la elección de las opciones que el propio individuo realiza para direccionar su propia vida en razón de la libertad que le ha sido reconocida. La Corte Constitucional colombiana ha sido prolífera en la producción de decisiones judiciales que persiguen configurar el objeto y contenido del indicado derecho y de cuya revisión se pueden extraer varios elementos que merecen ser analizados a fin de lograr su delimitación, a saber: libertad general de actuar, autonomía, autodeterminación, libertad de elección u opción. 2.1. Libertad (general de actuar): Una Aproximación En Sentencia T-222/92 la Corte expuso que con este derecho se quiere garantizar la libertad general de actuar, entendiendo por tal la facultad que toda persona tiene de hacer o no hacer lo que se considere conveniente, inscribiéndose en el amplio campo de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga realizar autónomamente las más diversas metas (resaltado propio). En la misma dirección pero utilizando una denominación ligeramente distinta, señaló en sentencia C-532/93 que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción (resaltado propio). Una sentencia que es importante destacar es la C-176/93. En la citada sentencia el órgano jurisdiccional trata a la libertad como un valor fundamental del Estado colombiano, el cual, se materializa en el derecho concreto al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 1 Ver Sentencia C-309/97. 2 Ver Sentencia C-355/06. El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 69 Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) de la Constitución. De igual modo ese mismo año, en decisión posterior, ratifica la idea primaria que concibe a dicho derecho como la libertad general que tiene toda persona de actuar o no según su arbitrio para lograr su plena realización humana, “…es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que más se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin más restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jurídico.1 En 1994, la Corte afirmó que esa norma (artículo 16 de la Constitución colombiana) consagra la libertad “in nuce”, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella (Sentencia C-221/94). En efecto, años después, indicó que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual.2 En sentencias posteriores pero con el mismo enfoque, la Corte Constitucional colombiana ha mantenido la idea del derecho al libre desarrollo de la personalidad como cláusula general de libertad (C- 252/03 y C-062/05). Esto último es más complejo, pues si la idea base se asienta en concebir el derecho al libre desarrollo de la personalidad como la libertad general de toda persona para actuar, es decir un derecho general de libertad que se comporta a su vez como una cláusula de cierre, esto implicaría en palabras de Prieto Sanchís que todo lo que no está permitido constitucionalmente prohibido u ordenado o, en otras palabras, todo lo que está prohibido o mandado con cobertura constitucional suficiente, debe considerarse jurídicamente permitido (Prieto. 2000: 459). Ahora bien, en virtud de los descrito es posible plantearse algunas interrogantes, por qué tal disposición constituye un derecho general de libertad o cláusula general de libertad; por qué toda libertad se reduce finalmente a ella. Dejando a un lado las consideraciones históricas y de filosofía política que pueden justificarlo, se pretende realizar a continuación una interpretación partiendo del sentido de las palabras que integran el artículo 16. La libertad que se reconoce a los titulares es para desarrollar su personalidad, pero cuál personalidad. 1 Ver Sentencia T-493/93. 2 Ver Sentencia T-067/98. 70 Anabella Del Moral Ferrer Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) 2.2. Libertad para Desarrollar la Personalidad: Individualidad De las sentencias antes indicadas, la que se considera de conocimiento obligatorio para acercarse a la noción de personalidad es la T-493/93. Esta sentencia hace alusión al derecho bajo análisis como la libertad para adoptar la forma y desarrollo de la vida que más se ajuste a las ideas, tendencias, sentimientos y aspiraciones de las personas, que aunque similares no son iguales entre unos y otros. El desarrollo de la personalidad para lo cual se otorga o se reconoce (según sea la posición) este derecho, escapa del prisma jurídico, en virtud del cual, la personalidad es la “aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones” (Cabanellas, 1982: 229) o, como también se ha establecido, la condición previa para ser sujeto de derecho. Visto de este modo, no resulta extraño que el desarrollo a la personalidad sea tratado como un símil de la noción de capacidad jurídica, específicamente, de la llamada capacidad goce. Desde el punto de vista psicológico, la personalidad abarca los rasgos o características relativamente permanentes que diferencian a las personas entre sí, es decir, aquellos comportamientos que hacen únicos a cada uno de los seres humanos. En consecuencia, es la personalidad lo que nos lleva a actuar de modo consistente y predecible en situaciones diversas, así como a lo largo de períodos prolongados (Feldman, 2001: 456). La individualidad es el acto de ser individuo, es decir, lo que distingue a una persona de otras. Cada individuo es un ser único e irrepetible, con características físicas y espirituales totalmente diferentes, sin embargo, necesita relacionarse con otros, su realidad se refleja y trasciende hacia quienes lo rodean. Por ello, el ser humano requiere que tal condición le sea reconocida por el Estado y por sus congéneres, lo cual exige, además, un tratamiento diferente en cada etapa de su vida, pues en cada una de ellas su situación individual, sus necesidades y metas varían. El derecho al libre desarrollo de la personalidad proporciona el substrato necesario para que cada sujeto despliegue su individualidad, sus características singulares, teniendo como límite el derecho que tienen los otros de hacer lo mismo. La Corte Constitucional colombiana, en sentencia T-524/92 transcribió el concepto de personalidad emitido por un experto (psicóloga) consultado: El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es lo particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 71 Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice de una persona que “tiene mucha personalidad”, o “aún le falta personalidad”, etc. Al hablar en la Constitución del derecho al “libre desarrollo de la personalidad”, cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que toda persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás. Al preguntar usted cuáles son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que si parece “esencial” es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad…1 Posteriormente, en sentencia T-594/93, la Corte desarrolla por separado el derecho a la expresión de la individualidad, indicando que el mismo es un bien inherente a la persona humana y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, si la personalidad es, precisamente, la forma a través de la cual se expresa la individualidad, ¿no sería posible hablar de un derecho a la expresión de la individualidad que fuese independiente o sencillamente distinto?. En la opinión de la Corte, el derecho a la expresión de la individualidad no puede ser una cosa diferente del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que en esencia, son lo mismo. Para la Corte Constitucional colombiana la expresión de la individualidad, supone en el plano ontológico “…la exteriorización de la singularidad distintiva del individuo. Y desde el punto de vista jurídico, el derecho al reconocimiento de su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás” (Sentencia T-594/93). Si la personalidad es algo tan sencillo como la “forma de ser” de cada persona, que aunque parecida nunca es igual a la de otra y que diferencia y distingue a cada ser humano, la personalidad puede ser entendida, entonces, 1 Dicho concepto también fue transcrito en la Sentencia T-050/93. 72 Anabella Del Moral Ferrer Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) como la singularización del individuo. En consecuencia, personalidad e individualidad forman parte un todo inescindible. “La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser…” (Sentencia T-594/93). En los mismos términos, la Corte en sentencia T-473/03 afirmó: “Así, el reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonomía sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad”. 2.3. Autonomía y Autodeterminación En el proceso interpretativo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional colombiana sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, gravitan dos aspectos que se interrelacionan entre sí y, a su vez, con la libertad. Sin embargo, a los efectos de poder establecer el objeto del derecho bajo análisis, resulta imprescindible deslindar unos de otros aun cuando el propio órgano judicial les otorgue un tratamiento que conduce al mismo resultado: la construcción individual de un plan de vida. El autor colombiano Andrés Suárez, acogiendo la explicación del profesor Yepes Stork en su obra “Fundamentos de Antropología”, señala que la autonomía es el primer momento de la libertad, la intención voluntaria por una u otra cosa, el deseo racional que se refiere a los fines, es decir, aquello que se quiere conseguir; mientras que la autodeterminación se refiere al segundo momento de la libertad, que supone la elección de lo fines para lograr lo que se quiere, y que está relacionada con la libertad de opción (Yepes, 1977: 66). Se puede estar de acuerdo o no con lo expuesto anteriormente, pero parece lógico pensar que primero la persona llega a identificar lo que quiere, para luego decidir cómo conseguirlo. La Corte Constitucional colombiana ha empleado de manera preferente el término autonomía para referirse al derecho al libre desarrollo de la personalidad pero confiriéndole sentidos diferentes en los diversos pronunciamientos. En sentencia T-420/92 la Corte indicó como uno de los fundamentos para decidir la vulneración, el Derecho a la autodeterminación, pero en su explicación la Sala considera que se ha violado el Derecho a la autonomía El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana 73 Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, N° 2 Julio - Diciembre 2012 (63 - 96) recogido en el artículo 16 de la Constitución, según el cual toda persona tiene el derecho a manejar soberanamente su vida siempre que se ajuste a los lineamientos que impone la ley y respete los derechos de los demás. Al respecto, expone que este derecho tiene por finalidad “…comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida” (Sentencia T-542/92). La Corte ha manejado como equivalentes autonomía, autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad. La sentencia 050/93 establece que la existencia de este derecho (no se especifica cuál) radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, los cuales, guardando siempre una conducta clara e impecable, deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable. Sin embargo, en sentencia posterior argumenta que el artículo 16 consiste en el derecho a la autodeterminación (Sentencia C-176/93). La autodeterminación ha dicho la Corte “…se refiere … a la potencialidad de desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad” (Sentencia T-532/92). De acuerdo a lo expuesto jurisprudencialmente el libre desenvolvimiento de la personalidad tiene como basamento la autonomía del hombre como persona, la cual le otorga la posibilidad de decidir sobre sus actos y su existencia, en otras palabras, de autodeterminarse según su conciencia. Estos valores son individuales pero también sociales, pues el hombre está rodeado por un entorno histórico, cultural, social que no puede obviar, pues interactúa permanentemente con él.” La autodeterminación contempla la posesión que se tiene de sí mismo, no puede olvidarse que la libertad humana equivale a soberanía humana, asegurada por la razón. Un ser libre es un ser autónomo, que tiene autoridad propia, que es dueño de su propio ser. En este orden de ideas, la Corte ha estimado que la autonomía es el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, y tal autonomía personal no es cosa distinta a la autoposesión que el hombre tiene de sí, pudiendo en consecuencia configurar su propia norma de vida (Sentencia T-594/93). Por ello el distintivo de ser persona y la base de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser. No obstante, la autonomía está ligada necesariamente a la responsabilidad que todo individuo debe asumir por sus libres actuaciones, es decir, obrar con sentido de responsabilidad. 

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